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El plan de la UE para impulsar las demandas colectivas de consumidores
El plan de la UE para impulsar las demandas colectivas de consumidores

El plan de la UE para impulsar las demandas colectivas de consumidores

La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, establece normas para garantizar que los Estados miembros dispongan de un mecanismo de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, proporcionando salvaguardias adecuadas para evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal.

Analizamos todas las novedades de la normativa en materia de protección de consumidores. La norma entrará en vigor el 24 de diciembre de 2020. 

Objeto y ámbito de aplicación

La Directiva pretende garantizar que en todos los Estados miembros los consumidores dispongan, a escala de la Unión y nacional, de al menos un mecanismo procesal efectivo y eficiente de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias. Debe garantizarse el equilibrio entre mejorar el acceso de los consumidores a la justicia y proporcionar a los empresarios salvaguardias adecuadas para evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal.

La norma es aplicable a las infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en su anexo I, incluidas las disposiciones de transposición al Derecho interno de aquellas, que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. No obstante, solo debe proteger los intereses de las personas físicas que se hayan visto o puedan verse perjudicadas por dichas infracciones si esas personas pueden considerarse consumidores.

Acciones de representación

Existen dos tipos de acciones de representación: cuando una entidad habilitada ejercite una acción de representación en un Estado miembro distinto de aquel en el que haya sido designada, dicha acción debe considerarse una acción de representación transfronteriza; cuando una entidad habilitada ejercite una acción de representación en el Estado miembro en el que haya sido designada, dicha acción debe considerarse una acción de representación nacional, aun cuando se ejercite frente a un empresario domiciliado en otro Estado miembro o mediante dicha acción se represente a consumidores de varios Estados miembros. A fin de determinar el tipo de acción de representación que se ejercita, debe utilizarse como criterio determinante en qué Estado miembro se ejercita la acción de representación.

Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación puedan ser ejercitadas por las entidades habilitadas designadas por ellos para tal fin, así como por que las organizaciones de consumidores, incluidas las organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro, puedan ser designadas como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas, o ambas. En este sentido la norma señala los criterios que han de cumplir para poder ser designada como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronterizas.

Debe garantizarse el reconocimiento mutuo de la legitimación procesal de las entidades habilitadas designadas para ejercitar acciones de representación transfronterizas. Por ello, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las entidades habilitadas que hayan designado con antelación para ejercitar acciones transfronterizas de representación, que será publicada, y evaluarán al menos cada cinco años si las entidades habilitadas siguen cumpliendo los criterios de designación, revocándola si es necesario.
Por lo que respecta a su ejercicio, las entidades habilitadas designadas deben poder ejercitar las acciones de representación ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de los Estados miembros. En el ejercicio de toda acción de representación, la entidad habilitada proporcionará al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa información suficiente sobre los consumidores afectados por la acción de representación.

Medidas a adoptar por la entidad habilitada

Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan solicitar al menos las siguientes medidas en una única acción de representación o en acciones de representación distintas:

- Medidas de cesación: tienen por objeto la protección de los intereses colectivos de los consumidores independientemente de cualquier pérdida, daño o perjuicio efectivo que pueda haber sufrido un consumidor concreto. Pueden obligar a los empresarios a hacer algo concreto, como proporcionar a los consumidores la información previamente omitida en contravención de alguna obligación legal. Una decisión sobre una medida de cesación no debe depender de que la práctica se realizase con dolo o por negligencia. Estas medidas de cesación deben comprender medidas definitivas y medidas provisionales. También podrían consistir en medidas declarativas de que una práctica concreta constituye una infracción, en los casos en que esa práctica haya cesado antes de que se ejerciten acciones de representación, pero siga siendo necesario declarar que la práctica constituye una infracción.

- Medidas resarcitorias: exigirán a los empresarios proporcionar a los consumidores afectados soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Los Estados miembros deben regular la manera y la fase de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias en que los consumidores individuales afectados por la acción de representación manifiesten expresa o tácitamente su voluntad, dentro de un plazo adecuado después de haberse ejercitado dicha acción de representación, de ser representados o no por la entidad habilitada en dicha acción de representación y de quedar vinculados o no por el resultado de la acción de representación.

Los consumidores afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias deben tener oportunidades adecuadas, una vez ejercitada la acción de representación, de manifestar su voluntad de ser representados o no por la entidad habilitada para ejercitar esa acción de representación concreta, y de beneficiarse o no de sus correspondientes resultados.

Respecto a la financiación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, el texto dispone que los Estados miembros velen por que, cuando la acción sea financiada por un tercero, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, se eviten los conflictos de intereses y por que la financiación por parte de terceros que tengan un interés económico en el ejercicio o el resultado de dicha acción no aparte la acción de representación de la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

Además, las entidades habilitadas comunicarán al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un resumen financiero de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción de representación, pudiendo los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas exigir a la entidad habilitada que rechace o modifique la financiación controvertida y, de ser necesario, denegar legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación. Si se deniega legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación, dicha denegación no afectará a los derechos de los consumidores afectados por esa acción de representación.

En este sentido la Directiva se ocupa también de los acuerdos de resarcimiento a los consumidores afectados entre la entidad habilitada y el empresario.

Información sobre las acciones de representación

Las entidades habilitadas deben facilitar, en particular en su sitio web, información sobre las acciones de representación que hayan decidido ejercitar ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, la situación de las acciones de representación que hayan ejercitado ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, y los resultados de estas acciones de representación.

Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores afectados por una acción de representación en curso para obtener medidas resarcitorias reciban información sobre dicha acción en tiempo oportuno y por los medios adecuados, a fin de que puedan manifestar expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en dicha acción.

Con esta finalidad, deben crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas.

Asimismo, deben velar por que la resolución firme de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de cualquier Estado miembro que declare la existencia de una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores pueda ser alegada por todas las partes como prueba en el contexto de cualquier otra acción ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de dichos Estados miembros, con objeto de obtener medidas resarcitorias contra el mismo empresario por la misma práctica.

Plazos de prescripción

Los Estados miembros deben velar por que una acción de representación en curso para obtener medidas de cesación tenga por efecto suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables a los consumidores afectados por la acción de representación, de manera que no se impida a esos consumidores el ejercicio posterior, ya sea por sí mismos o representados por una entidad habilitada, de una acción para obtener medidas resarcitorias por la presunta infracción, debido a la expiración de los plazos de prescripción en el transcurso de la acción de representación para obtener medidas de cesación.

La suspensión o interrupción de los plazos de prescripción solo debe aplicarse a las pretensiones de resarcimiento frente a infracciones cometidas el 25 de junio de 2023 o después de esta fecha. Ello no debe impedir que las disposiciones nacionales en materia de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción que eran de aplicación antes del 25 de junio de 2023 se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a infracciones cometidas antes de dicha fecha.

Por último, la norma se ocupa de la aportación de pruebas por una entidad habilitada y del régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de las obligaciones que establece.

Modificaciones legislativas

Se deroga la Directiva 2009/22/CE con efectos a partir del 25 de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la nueva Directiva.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Directiva (UE) 2020/1828 entrará en vigor el 24 de diciembre de 2020, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de junio de 2023.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva a las acciones de representación que se hayan ejercitado el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva 2009/22/CE a las acciones de representación que se hayan ejercitado antes del 25 de junio de 2023.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción por las que se transponga el artículo 16 solo se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha. Ello no impedirá que las disposiciones nacionales en materia de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción que fuesen de aplicación antes del 25 de junio de 2023 se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido antes de dicha fecha.

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